LEGISLACION (ParteII)

 
LEGISLACION (Parte II)

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales en su art. 14 determina que:

 ◾ "Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo" y

◾ "El empresaria deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales"

En el art. 25 hace referencia sobre el personal sensible:

  ◾ "El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de estas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias."

    En el art. 16 de la LPRL, viene a establecer la obligación de implantar un PLAN DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES que debe contemplar al conjunto de los trabajadores (Evaluación inicial de riesgos y Planificación de la actividad preventiva) 

    ◾ La Evaluación inicial de Riesgos deberá contemplar todos los riesgos par la seguridad y salud de los trabajadores teniendo en cuenta la naturaleza de  la actividad, las características de los puestos de trabajo y de los trabajadores, además de los equipos de trabajo utilizados, las sustancias o químicos existentes y el acondicionamiento de los lugares de trabajo.

    Y es en el ART. 26, bajo el epígrafe "PROTECCION DE LA MATERNIDAD", donde viene a profundizar el Plan de Prevención:

    ◾"La evaluación de riesgos deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo..procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo especifico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo a través de un adaptación de las condiciones o del tiempo de la trabajadora afectada."

    En su apartado 2 refiere que., si la adaptación de las condiciones o tiempo de trabajo no resulta posible o no evita la influencia negativa para la trabajadora embarazada o el feto. Y ASÍ LO CERTIFIQUEN LOS SERVICIOS MEDICOS DE LA MUTUA, la trabajadora "deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado.

    En su apartado 3, viene a referir que solo cuando el cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible "podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión de contrato riesgo durante el embarazo"
 
    Art. 39 del R.D 295/09, en su punto 3 dice : "Una vez certificado el riesgo, si no ha sido posible el cambio de puesto de trabajo, la empresa declarará a la trabajadora afectada en situación de suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo " .
 
    Art. 39.4.- "A la solicitud deberán acompañarse preceptivamente (....) b) Declaración de la empresa sobre la inexistencia de puestos de trabajo compatibles con el estado de la trabajadora o, cuando estos existan, sobre la imposibilidad, técnica u objetiva, de realizar del traslado correspondiente....La declaración irá acompañada de informe sobre estos particulares emitido por el servicio de prevención propio de la empresa, siempre que cuente con la especialidad preventiva de vigilancia de la salud, o por la entidad especializada que desarrolle para la empresa, en base al correspondiente concierto, las funciones de servicio de prevención ajeno"

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